EL DERECHO PENITENCIARIO ES LA RAMA DEL DERECHO QUE SE OCUPA DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD PRIVATIVAS DE LIBERTAD O DE DERECHOS. SURGE COMO DISCIPLINA JURÍDICA AUTÓNOMA A PRINCIPIOS DEL SIGLO XX.

domingo, 28 de septiembre de 2014

MEDIDAS DE SEGURIDAD

MEDIDAS DE SEGURIDAD


Concepto:

Según la doctrina, el concepto “Medidas de Seguridad” fue considerado inadecuado, desde 1950 ya había varios doctrinarios que lo tachaban de “rebasado” y para los cuales era preferible hablar de “medidas de defensa social” o de “medidas de protección, de educación y de tratamiento”, postura que es compartida a la fecha por otros estudiosos, sin embargo el concepto “medidas de seguridad” es el generalmente aceptado y utilizado en la doctrina y la legislación. 
Otros autores se inclinan por llamar a las medidas de seguridad, como medidas de reinserción y reeducación social, al entender que en ellas se comprenden no sólo los fines aseguramiento del ordenamiento jurídico frente al sujeto a quien se aplican, sino también los fines correctivos o curativos. Además con esta expresión, afirman que se evita la confusión con otras consecuencias señaladas por el sistema jurídico, también conocidas por medidas, pero cuya finalidad no es el aseguramiento frente a personas, sino frente al peligro que representan determinados objetos y actividades.
Definición:
Medidas de Seguridad: es la consecuencia jurídica del delito o injusto penal, establecida previamente en la ley, que consiste en la privación o limitación de ciertos bienes jurídicos a la persona que se le aplican. Tienen como finalidad la reducción o eliminación de la peligrosidad en los sujetos activos del hecho punible. Son impuestas en un proceso judicial a sujetos que presentan una causa de inimputabilidad, y cuya ejecución conlleva una finalidad que puede ser correctiva, educativa o curativa.

PRINCIPIOS APLICABLES A LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.
La aplicación de las medidas de seguridad requiere el máximo respeto a los principios constitucionales, dado el carácter punitivo de dichas sanciones, por ello es imprescindible en la presente investigación hacer referencia a los principios vinculados en la aplicación de las medidas de seguridad y que aparecen en la normativa constitucional y leyes secundarias de El Salvador.
1.      Principio de Legalidad
2.      Principio de dignidad humana
3.      Principio de Lesividad
4.      Principio de Responsabilidad
5.      Principio de Necesidad y Proporcionalidad

FINALIDAD DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Respecto a la medida de seguridad, existe cierta unanimidad en admitir que su finalidad esencial es la de la prevención especial. La prevención especial es la finalidad genérica a la cual se encaminan las diversas medidas de seguridad, pero -a su vez- existen finalidades (o funciones) específicas de tales medidas consideradas en particular: curativos, educativos, eliminatorios, etc. También estas designaciones suelen ser presentadas por la doctrina bajo el título de clasificación o especies de las medidas de seguridad. A los fines comprensivos resulta indistinto, veamos entonces cuales son las notas sobresalientes de unas y otras:
1) CURATIVAS: son aquellas medidas que tienen una finalidad eminentemente terapéutica, se proponen curar o mejorar la salud mental, y se destinan por ello a los delincuentes inimputables en razón de anomalías de sus facultades, a los toxicómanos, a los bebedores, etc., quienes son sometidos al tratamiento necesario en los establecimientos adecuados. Ej.: internación en un psiquiátrico, tratamiento ambulatorio.
2) EDUCATIVAS: son aquellas medidas que tienden a reformar al delincuente, a educarlo o re-educarlo (según los casos), aplicándose especialmente a los menores. En la actualidad, son denominadas más frecuentemente como: Medidas Tutelares. Ej.: internación en un establecimiento de corrección.
3) ELIMINATORIAS: son aquellas medidas que se aplican a delincuentes reincidentes o habituales, y que tienden a lograr un mejoramiento en la conducta del interno. Ej.: reclusión accesoria por tiempo indeterminado”
Las medidas de seguridad tienen por excelencia una función de prevención especial, al dirigirse al individuo, concreto y determinado, que por sus rasgos particulares y previa infracción penal, está inclinado a la delincuencia futura.

SUJETOS A QUIENES SE APLICAN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.
En la doctrina se reconocen como sujetos de aplicación de las medidas de seguridad, a sujetos inimputables, semi-imputables, e incluso imputables peligrosos.
En base a lo regulado por la legislación salvadoreña, pueden aplicarse a sujetos en los que incurran las siguientes causas de inimputabilidad: enajenación mental, grave perturbación de la conciencia y desarrollo psíquico retardado o incompleto; ya sea, de manera completa o incompleta. Debido a las numerosas contradicciones teóricas que definen a la inimputabilidad, es difícil encontrar una definición unánime del mencionado concepto, sin embargo, a partir de la imputabilidad que es su concepto contrario, puede entenderse a modo excluyente. Según el libro de medicina legal de Juan Antonio Gisbert, la imputabilidad es definida como: “el conjunto de condiciones psico-biológicas de las personas requerido por las disposiciones legales vigentes para que la acción sea comprendida como causada psíquicamente y éticamente por aquellas”. Por lo tanto la ausencia del conjunto de condiciones a las que alude la definición antes citada debe considerarse inimputabilidad.



LA PELIGROSIDAD COMO PRESUPUESTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.
La peligrosidad es, según la mayoría de doctrinarios, el presupuesto de las medidas de seguridad. Por ello vale aclarar que alcance tiene dicho concepto y sus clasificaciones.
La noción de peligrosidad es consecuencia de una evolución histórica que inicia su andadura en las antiguas civilizaciones donde se tomaban medidas para evitar o eliminar el peligro que ciertos individuos representaban a la tranquilidad y la cohabitación del grupo social hasta la instauración por parte de la criminología del concepto de estado peligroso del que venían hablando los psiquiatras respecto de los anormales, que fue utilizado de manera oficial por la escuela positiva italiana, en el último tercio del siglo XIX. En este sentido, la peligrosidad nace con la Psiquiatría al incluirse bajo este nombre a los sujetos que presentaban anormalidad o estaban gravemente amenazados de llegar a ella. No obstante, la idea de peligrosidad adquiere verdadera categoría en el derecho penal cuando se ordena de forma sistemática, como una consecuencia jurídica distinta y al margen de la pena.

LA FUNCIÓN DE PREVENCIÓN ESPECIAL.
La prevención que conllevan las sanciones penales es clasificada en:
Prevención General y Prevención Especial.
La prevención general, como su nombre lo indica está dirigida a una generalidad de personas, a la colectividad, y funciona a través de la intimidación, pues supone que la existencia de una norma penal que castiga la realización de una determinada conducta constituye una amenaza que evitará que la comisión de delitos.
La prevención especial, tiende a prevenir los delitos que puedan proceder de una persona determinada, está dirigida a los sujetos que ya cometieron el delito, para que a través de la resocialización que conlleva la ejecución de una pena no vuelvan a delinquir.

DIFERENCIAS ENTRE PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
1)      La naturaleza de la pena es la retribución del mal causado. La naturaleza de la medida seguridad se acentúa en la prevención.
2)      La fundamentación de la pena es la culpabilidad y la medida se fundamenta en la peligrosidad criminal del sujeto.
3)      La pena lleva aparejada dentro de su fin ambos tipos de prevención (general-especial) en tanto la medida de seguridad sólo la prevención especial.
4)      La pena tiene una duración determinada, proporcionada a la culpabilidad y fijada en la sentencia, y las medidas de seguridad están sometidas a un régimen de sentencia indeterminada.
5)      En tanto que las penas se aplican solamente a personas imputables, las medidas de seguridad están dirigidas a personas inimputables.
6)      En tanto las penas tienen por presupuesto un hecho punible tipificado como delito, las medidas de seguridad un hecho que presenta los elementos objetivos y subjetivos de un delito pero no es considerado como tal por la ausencia de capacidad de culpabilidad del autor.
Las penas son proporcionadas tanto a la gravedad del delito como a la peligrosidad del agente, las medidas exclusivamente a su peligrosidad.


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