EL DERECHO PENITENCIARIO ES LA RAMA DEL DERECHO QUE SE OCUPA DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD PRIVATIVAS DE LIBERTAD O DE DERECHOS. SURGE COMO DISCIPLINA JURÍDICA AUTÓNOMA A PRINCIPIOS DEL SIGLO XX.

domingo, 28 de septiembre de 2014

HISTORIA DEL DERECHO PENITENCIARIO Y SUS FINES

HISTORIA DEL DERECHO PENITENCIARIO

En principio, el periodo de la pena pública se consolida con la estabilidad del Estado, en el que las sanciones se imponen mediante un proceso y por medio de jueces. Por la organización política del Estado imperante en la Edad Media, se llego a un proceso inquisitivo llevado a los extremos. Los Jueces eran manipulados por la sociedad dominante, perdiendo el imputado las garantías procesales. En cuanto a las penas, abunda bibliografía en la que se plasma el rigor inhumano que se practicaba en esos días, describiendo cuadros espeluznantes en la aplicación de castigos. En resumen, las características esenciales de este periodo medieval son:
·         Crueldad excesiva de las penal
·         Falta de educación de las penas
·         Desigualdad ante la Ley
·         Instrucción secreta del proceso.
·         Dominio de la más completa arbitrariedad judicial
·         Derecho penal íntimamente ligado a la religión.
 Estos aspectos provocan el nacimiento del periodo humanitario de la pena, con el surgimiento de lo que se ha llamado el “Iluminismo” o “Periodo de la Ilustración”, que estuvo encabezado por filósofos Moralistas, políticos y juristas; sobre todos, se destaca César Bonesana, Marqués de Beccaría, que publicó su opúsculo “Dei delitti e dele pene”, en 1764. Esta obra se caracteriza por mantener una constante critica de condena a los abusos cometidos en la práctica de la justicia penal, principalmente, en los procedimientos para la ejecución de las penas, por lo que se manifiesta partidario de la prevención sobre la represión de los delitos y del “principio de legalidad”, en toda su expresión. Las ideas de César Bonesana sirvieron de base a la Escuela Penal Clásica.
 Otro humanista es John Howard, a quien se le puede llamar precursor del Derecho Penitenciario; en su obra “The estate of prisións” describe el estado deplorable en que se encontraban las prisiones europeas y propone medidas de reforma a las cárceles que pueden considerarse las bases del moderno sistema penitenciario, entre ellas, se encuentran las siguientes:
v  Higiene y alimentación;
v  Disciplina distinta para los detenidos y encarcelados
v  Educación moral y religiosa
v  Trabajo
v   Régimen celular

Finalmente, se llega al periodo científico de la pena, así considerado por el método empleado en la investigación que era el inductivo. Este periodo se caracteriza porque sus expositores, pertenecientes a la Escuela Positiva (Lombroso, Feri y Garófalo), consideran que la pena no debe ser proporcional al daño causado, sino adecuada a cada delincuente según su personalidad. Afirma que la pena no debe considerarse un fin, sino un medio para lograr educar y readaptar al delincuente.


FINES DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
 Perspectiva General
Desde el punto de vista doctrinario, se reducen a 3 los objetivos de la pena:
1.       Intimidación o Prevención General
2.       Retribución o Expiación
3.       Rehabilitación o Prevención Especial.
Cada uno de estos objetivos cobra distinta relevancia según sea el nivel de fijación de la pena en sus 3 fases: Legal (o Legislativa), Judicial (o Procesal) y Administrativa (o Ejecutiva)
 La legislativa se refiere al derecho sustantivo o material, donde el legislador toma en cuenta los objetivos que persigue la pena; elabora las descripciones típicas de las figuras delictivas, y señala los mínimos y máximos a que debe acudir el Juez cuando declara el derecho en casos concretos. La Ley establece un catalogo de delitos y de penas, cumpliendo con la finalidad de prevención general, en el sentido de intimidar a los miembros de la sociedad, anunciándoles que a los que cometan tal conducta, se les impondrá tal pena, considerándose que ello hace desistir a muchos de cometer infracciones penales. Posteriormente, cuando el legislador fija la cantidad e intensidad de la pena, cumple con la finalidad retributiva, sirviéndole de parámetro la gravedad de la conducta: el delito más grave se retribuye con la pena más alta.

 El segundo nivel de fijación de la pena es el procesal. Corresponde al derecho objetivo (o formal) que se concretiza en el Código Procesal Penal y que tiene por objeto aplicar, en concreto, la pena que corresponde a quien ha sido encontrado culpable de un hecho delictivo. La mayoría de legislaciones establecen que el Juez para desempeñar su función, debe tomar en cuenta aspectos objetivos y subjetivos en relación a la gravedad de la infracción y a la intensidad de la culpabilidad, de lo que resulta la finalidad retributiva de la pena.
Por último, la administración corresponde al derecho ejecutivo penal o penitenciario. En otras palabras, se trata del cumplimiento concreto de la pena. Normalmente esta función la desempeña el Órgano Ejecutivo; el condenado por sentencia ejecutoriada pasa a la orden de las autoridades administrativas, encargadas de la ejecución penal. Es en esta fase donde priva la finalidad rehabilitadora por sobre la retributiva y la de prevención general.
De acuerdo con los objetivos resumidos, se clasifican las teorías de la pena, según la finalidad que se les atribuye, en la siguiente forma:
1.- ABSOLUTAS
·         Reparación
·          Retribución
2.- RELATIVAS
·        Prevención Intimidación Social
Ø  Intimidación Social
Ø  Ejemplaridad

·         Prevención Especial
Ø  Intimidación Individual
Ø  Enmienda
Ø  Inocuización
3.-ECLÉCTICAS

PRINCIPIOS QUE CARACTERIZAN LA PENA
La doctrina menciona los siguientes principios: del
1)      Principio del Mal
2)      Principio de Necesidad
3)      Principio de Personalidad
4)      Principio de  Legalidad
5)      Principio de Judicialidad


6)       Principio de Inmediatez.


MEDIDAS DE SEGURIDAD

MEDIDAS DE SEGURIDAD


Concepto:

Según la doctrina, el concepto “Medidas de Seguridad” fue considerado inadecuado, desde 1950 ya había varios doctrinarios que lo tachaban de “rebasado” y para los cuales era preferible hablar de “medidas de defensa social” o de “medidas de protección, de educación y de tratamiento”, postura que es compartida a la fecha por otros estudiosos, sin embargo el concepto “medidas de seguridad” es el generalmente aceptado y utilizado en la doctrina y la legislación. 
Otros autores se inclinan por llamar a las medidas de seguridad, como medidas de reinserción y reeducación social, al entender que en ellas se comprenden no sólo los fines aseguramiento del ordenamiento jurídico frente al sujeto a quien se aplican, sino también los fines correctivos o curativos. Además con esta expresión, afirman que se evita la confusión con otras consecuencias señaladas por el sistema jurídico, también conocidas por medidas, pero cuya finalidad no es el aseguramiento frente a personas, sino frente al peligro que representan determinados objetos y actividades.
Definición:
Medidas de Seguridad: es la consecuencia jurídica del delito o injusto penal, establecida previamente en la ley, que consiste en la privación o limitación de ciertos bienes jurídicos a la persona que se le aplican. Tienen como finalidad la reducción o eliminación de la peligrosidad en los sujetos activos del hecho punible. Son impuestas en un proceso judicial a sujetos que presentan una causa de inimputabilidad, y cuya ejecución conlleva una finalidad que puede ser correctiva, educativa o curativa.

PRINCIPIOS APLICABLES A LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.
La aplicación de las medidas de seguridad requiere el máximo respeto a los principios constitucionales, dado el carácter punitivo de dichas sanciones, por ello es imprescindible en la presente investigación hacer referencia a los principios vinculados en la aplicación de las medidas de seguridad y que aparecen en la normativa constitucional y leyes secundarias de El Salvador.
1.      Principio de Legalidad
2.      Principio de dignidad humana
3.      Principio de Lesividad
4.      Principio de Responsabilidad
5.      Principio de Necesidad y Proporcionalidad

FINALIDAD DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Respecto a la medida de seguridad, existe cierta unanimidad en admitir que su finalidad esencial es la de la prevención especial. La prevención especial es la finalidad genérica a la cual se encaminan las diversas medidas de seguridad, pero -a su vez- existen finalidades (o funciones) específicas de tales medidas consideradas en particular: curativos, educativos, eliminatorios, etc. También estas designaciones suelen ser presentadas por la doctrina bajo el título de clasificación o especies de las medidas de seguridad. A los fines comprensivos resulta indistinto, veamos entonces cuales son las notas sobresalientes de unas y otras:
1) CURATIVAS: son aquellas medidas que tienen una finalidad eminentemente terapéutica, se proponen curar o mejorar la salud mental, y se destinan por ello a los delincuentes inimputables en razón de anomalías de sus facultades, a los toxicómanos, a los bebedores, etc., quienes son sometidos al tratamiento necesario en los establecimientos adecuados. Ej.: internación en un psiquiátrico, tratamiento ambulatorio.
2) EDUCATIVAS: son aquellas medidas que tienden a reformar al delincuente, a educarlo o re-educarlo (según los casos), aplicándose especialmente a los menores. En la actualidad, son denominadas más frecuentemente como: Medidas Tutelares. Ej.: internación en un establecimiento de corrección.
3) ELIMINATORIAS: son aquellas medidas que se aplican a delincuentes reincidentes o habituales, y que tienden a lograr un mejoramiento en la conducta del interno. Ej.: reclusión accesoria por tiempo indeterminado”
Las medidas de seguridad tienen por excelencia una función de prevención especial, al dirigirse al individuo, concreto y determinado, que por sus rasgos particulares y previa infracción penal, está inclinado a la delincuencia futura.

SUJETOS A QUIENES SE APLICAN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.
En la doctrina se reconocen como sujetos de aplicación de las medidas de seguridad, a sujetos inimputables, semi-imputables, e incluso imputables peligrosos.
En base a lo regulado por la legislación salvadoreña, pueden aplicarse a sujetos en los que incurran las siguientes causas de inimputabilidad: enajenación mental, grave perturbación de la conciencia y desarrollo psíquico retardado o incompleto; ya sea, de manera completa o incompleta. Debido a las numerosas contradicciones teóricas que definen a la inimputabilidad, es difícil encontrar una definición unánime del mencionado concepto, sin embargo, a partir de la imputabilidad que es su concepto contrario, puede entenderse a modo excluyente. Según el libro de medicina legal de Juan Antonio Gisbert, la imputabilidad es definida como: “el conjunto de condiciones psico-biológicas de las personas requerido por las disposiciones legales vigentes para que la acción sea comprendida como causada psíquicamente y éticamente por aquellas”. Por lo tanto la ausencia del conjunto de condiciones a las que alude la definición antes citada debe considerarse inimputabilidad.



LA PELIGROSIDAD COMO PRESUPUESTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.
La peligrosidad es, según la mayoría de doctrinarios, el presupuesto de las medidas de seguridad. Por ello vale aclarar que alcance tiene dicho concepto y sus clasificaciones.
La noción de peligrosidad es consecuencia de una evolución histórica que inicia su andadura en las antiguas civilizaciones donde se tomaban medidas para evitar o eliminar el peligro que ciertos individuos representaban a la tranquilidad y la cohabitación del grupo social hasta la instauración por parte de la criminología del concepto de estado peligroso del que venían hablando los psiquiatras respecto de los anormales, que fue utilizado de manera oficial por la escuela positiva italiana, en el último tercio del siglo XIX. En este sentido, la peligrosidad nace con la Psiquiatría al incluirse bajo este nombre a los sujetos que presentaban anormalidad o estaban gravemente amenazados de llegar a ella. No obstante, la idea de peligrosidad adquiere verdadera categoría en el derecho penal cuando se ordena de forma sistemática, como una consecuencia jurídica distinta y al margen de la pena.

LA FUNCIÓN DE PREVENCIÓN ESPECIAL.
La prevención que conllevan las sanciones penales es clasificada en:
Prevención General y Prevención Especial.
La prevención general, como su nombre lo indica está dirigida a una generalidad de personas, a la colectividad, y funciona a través de la intimidación, pues supone que la existencia de una norma penal que castiga la realización de una determinada conducta constituye una amenaza que evitará que la comisión de delitos.
La prevención especial, tiende a prevenir los delitos que puedan proceder de una persona determinada, está dirigida a los sujetos que ya cometieron el delito, para que a través de la resocialización que conlleva la ejecución de una pena no vuelvan a delinquir.

DIFERENCIAS ENTRE PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
1)      La naturaleza de la pena es la retribución del mal causado. La naturaleza de la medida seguridad se acentúa en la prevención.
2)      La fundamentación de la pena es la culpabilidad y la medida se fundamenta en la peligrosidad criminal del sujeto.
3)      La pena lleva aparejada dentro de su fin ambos tipos de prevención (general-especial) en tanto la medida de seguridad sólo la prevención especial.
4)      La pena tiene una duración determinada, proporcionada a la culpabilidad y fijada en la sentencia, y las medidas de seguridad están sometidas a un régimen de sentencia indeterminada.
5)      En tanto que las penas se aplican solamente a personas imputables, las medidas de seguridad están dirigidas a personas inimputables.
6)      En tanto las penas tienen por presupuesto un hecho punible tipificado como delito, las medidas de seguridad un hecho que presenta los elementos objetivos y subjetivos de un delito pero no es considerado como tal por la ausencia de capacidad de culpabilidad del autor.
Las penas son proporcionadas tanto a la gravedad del delito como a la peligrosidad del agente, las medidas exclusivamente a su peligrosidad.